Primeros pasos de nuestro nuevo Estatuto de Autonomía

El Anuario de Canarias 2019-2020, de la Asociación de Periodistas de Santa Cruz de Tenerife (APT) coincide con los dos primeros años de andadura, sus primeros pasos, del nuevo Estatuto de Autonomía de Canarias aprobado mediante la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre. Esto constituye una magnífica ocasión para recordar lo más esencial de su contenido, su enorme sentido político, y presentar un primer balance de sus escasísimos, aún, dos años de vida.

Y digo “nuevo Estatuto”, aunque su título es “Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias”, porque –efectivamente– el texto aprobado por la citada ley orgánica no es, en realidad, ni una revisión ni una modificación, sino que constituye, nada más ni nada menos, que un nuevo Estatuto de Autonomía. Y como muestra de ello, un dato sin duda significativo: se pasa de un estatuto de 65 artículos, el de 1982, a un texto de 201 artículos.

El nuevo estatuto tiene todas las características propias de los estatutos de autonomía denominados de segunda generación o de última generación, que comenzaron a aprobarse en España a partir de 2004. Son estatutos que se esfuerzan en reforzar la propia identidad y en desarrollar sus propios hechos diferenciales; que introducen títulos, amplísimos, de derechos y deberes de los ciudadanos; que mejoran y clarifican el reparto de competencias; y, por último, que buscan fórmulas que garanticen una mejor financiación.

El nuevo estatuto, tanto en su Preámbulo como en su Título Preliminar, profundiza en el reforzamiento de nuestros hechos diferenciales.

En primer lugar, define a Canarias como archipiélago atlántico, “integrado por el mar y las siete islas con administración propia de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por la isla de La Graciosa y por los islotes de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste”. Y, a continuación, delimita las denominadas aguas canarias a las integradas dentro del contorno perimetral trazado entre los puntos más salientes de las islas e islotes que la integran.

Sin duda alguna, esta delimitación de las aguas canarias irá adquiriendo, poco a poco, una gran trascendencia política y económica en el futuro de las islas.

Y, en segundo lugar, define aún mejor los conceptos de lejanía, insularidad y condición ultraperiférica, en unos términos más similares a los del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, si en el estatuto de 1982 solo se decía, en un aparado de su artículo 5, que “los ciudadanos de canarias eran titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución”, en el nuevo estatuto se dedica un artículo a cada uno de esos derechos.

Prácticamente lo mismo ocurre con el marco competencial. Si el estatuto de 1982 le dedicaba cuatro artículos (arts. 30 a 33), el nuevo estatuto le dedica 69 artículos, definiendo mejor cada competencia, clarificando su contenido y, en muchos casos, diferenciando de forma más rigurosa aquellas materias cuyas competencias se comparten con el Estado. Así, se mejora el marco competencias, sobre todo, en materias como hacienda pública, costas, transportes y sus infraestructuras, energía y telecomunicaciones, comercio y acción exterior.

Pero si hay un ámbito en el que el nuevo estatuto supone un avance espectacular es en relación con la regulación de las instituciones de la Comunidad Autónoma y en el blindaje a su financiación.

El nuevo estatuto establece las bases de un nuevo régimen electoral, abriéndose a dejar atrás la famosa triple paridad, vigente durante más de tres décadas; suprime los aforamientos de los diputados y miembros del Gobierno; regula las comisiones de investigación, que ya estaban recogidas en el Reglamento del Parlamento; y reconoce al presidente del Gobierno la capacidad de disolver anticipadamente el Parlamento y convocar nuevas elecciones.

Pero, quizás, la modificación de mayor calado en relación con el Parlamento se centra en la capacidad para delegar en el gobierno, con sujeción –como es lógico– a determinados requisitos y formalidades, la potestad de dictar normas con rango de ley. Y también, por primera vez, se le reconoce al Gobierno la facultad de dictar decretos-leyes.

Este nuevo instrumento legislativo, los decretos-leyes, reservado para los casos de extraordinaria y urgente necesidad, y del que carecía el Gobierno con anterioridad, ha sido fundamental para hacer frente la crisis provocada por la COVID-19. Entre marzo y diciembre de 2020 fueron quince los decretos-leyes aprobados por el Gobierno, y posteriormente convalidados por el Parlamento, que tuvieron como fundamento la lucha contra las gravísimas consecuencias sanitarias, sociales y económicas derivadas de la pandemia de la COVID-19.

Por último, se hace necesario mencionar expresamente el artículo 166 del nuevo estatuto, cuyo apartado 3 es suficiente para calificar de extraordinario el texto aprobado. En este apartado se consagra de manera inequívoca que los recursos procedentes de nuestro Régimen Económico y Fiscal son adicionales a los previstos en cada momento para la financiación de la Comunidad Autónoma y no se integrarán, ni computarán, en ningún caso, en el sistema de financiación autonómica.

En definitiva, un estatuto del que, al igual que el de 1982, podemos sentirnos orgullosos.

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