Los retos de la reforma procesal penal

La modificación supone una revolución en nuestro modelo procesal y, por ello, resulta imprescindible que la reforma vaya de la mano de un reforzamiento de la autonomía e independencia de la Fiscalía

A final del mes de noviembre de 2020, el Consejo de Ministros aprobó un Anteproyecto de Ley de gran relevancia: el de la Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal. La reforma procesal penal está muy unida a la propia reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. De hecho, en la Disposición Final Segunda del citado anteproyecto se establece que “el Gobierno, en el plazo de un año a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial del Estado, elevará al Parlamento un Proyecto de Ley de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a fin de adecuar la organización del Ministerio Fiscal a lo establecido en la presente ley”. Sin embargo, sorprende sobremanera que no se trabaje en paralelo en ambas reformas y que se pretenda postergar un año las necesarias modificaciones en la Fiscalía, dado que una de las novedades más trascendentes para el futuro proceso penal es la atribución en exclusiva al Ministerio Fiscal de la fase de instrucción o investigación de los delitos.

Se pretende que los fiscales adquieran las funciones que ahora mismo recaen en manos de los denominados jueces de Instrucción, que pasarían a ser unos jueces de garantías cuyas competencias en dicha fase inicial del proceso penal quedarían reducidas a la autorización de aquellas diligencias de investigación que hubieran de practicarse en el curso de la instrucción, y que pudieran afectar a los derechos fundamentales de los implicados. La modificación supone una revolución en nuestro modelo procesal y, por ello, resulta imprescindible que la reforma vaya de la mano de un reforzamiento de la autonomía e independencia de la Fiscalía, así como de un importante incremento de los medios personales y materiales de la nueva institución encargada de efectuar tal instrucción. En caso contrario, es decir, si la primera reforma no se acompaña necesariamente de la segunda, los peligros y las disfunciones podrían alcanzar una extrema gravedad.

Es cierto que, tras la entrada en vigor de nuestra Constitución, se reclamaba una revisión de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que, pese a haber sufrido varias reformas parciales, se aprobó en el año 1882 y ya se ha visto sobrepasada por la realidad. La reforma debe dar respuestas al mundo actual, combinando con precisión una necesaria agilidad con las garantías de las personas afectadas, tanto desde el punto de vista de la defensa como de las acusaciones.

Por ello, uno de los objetivos buscados por este modelo de investigación penal se traduce en dotar de mayor agilidad al proceso y evitar las demoras. Sin embargo, no parece que simplemente cambiando a la persona responsable (del juez de Instrucción al Ministerio Fiscal) se consiga. Si existen procedimientos que se prolongan en el tiempo más de lo deseable no es porque la actuación del juez de Instrucción resulte menos ágil, sino por la propia complejidad de los hechos a investigar y por la necesidad de dotar de garantías a todas las partes del proceso. Es decir, en el proceso también deben intervenir las defensas, las acusaciones particulares y, en su caso, la acusación popular, para que estemos hablando de un proceso con plenas garantías.

La modificación supone una revolución en nuestro modelo procesal y, por ello, resulta imprescindible que la reforma vaya de la mano de un reforzamiento de la autonomía e independencia de la Fiscalía

Como indiqué anteriormente, para lograr una mayor rapidez en esta fase de instrucción  se torna imprescindible una inversión suficiente en medios materiales y humanos. Tal vez sea más eficaz invertir en un número superior de jueces, o contemplar  el incremento de la plantilla de médicos forenses, peritos psicólogos, equipos psicosociales o peritos contables, habida cuenta que muchas dilaciones se producen en la elaboración de sus  informes o dictámenes.

La imparcialidad necesaria

Además de todo lo anterior, se halla la incómoda cuestión sobre la imparcialidad que debería presidir la actuación del Ministerio Fiscal en sede de instrucción, así como su sujeción al estricto principio de legalidad, y cómo no encuentran un buen acomodo junto a los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica que ahora mismo informan a la Fiscalía. Cabe recordar que el superior jerárquico puede sustituir a un fiscal, o que se puede trasladar forzosamente a este ante disidencias graves con el fiscal jefe correspondiente. Si a ello añadimos el hecho de que el nombramiento del fiscal general del Estado se realiza a partir de la propuesta al Rey por parte del Gobierno, no parece que estemos ante un órgano susceptible de actuar con la independencia e imparcialidad imprescindibles en toda investigación penal.

De hecho, el propio nombramiento de la actual fiscal general del Estado, Dolores Delgado, fue recurrido ante el Tribunal Supremo alegando, no sólo el concepto de imparcialidad, sino el de apariencia de imparcialidad, empleado en varias ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por nuestro Tribunal Constitucional. Los propios vocales del Consejo General de Poder Judicial incidieron en dicha cuestión en sus votos particulares cuando cuestionaron aquella elección. Incluso a principios del presente mes de mayo saltó la noticia de que el PSOE y el PP negociaban la modificación del nombramiento del fiscal general del Estado para prohibir que procediera del ámbito de  la Política y evitar así polémicas como la surgida con el de la actual titular del cargo.

Por último, tampoco se puede considerar más objetivo atribuir la dirección de las investigaciones penales a quien es una parte del proceso penal, lo que puede interpretarse como una quiebra de los principios de contradicción e igualdad de partes que resultan esenciales para los derechos constitucionales de las defensas y de los particulares que puedan actuar como acusadores. Los jueces, por el contrario, sí son independientes, inamovibles y responsables, y están sometidos únicamente al imperio de la ley.

En el Informe sobre el Estado de Derecho en 2020 elaborado por la Comisión Europea, dentro del capítulo dedicado a España se puede leer que “la relación entre el fiscal general y el Gobierno, concretamente el sistema de designación del fiscal general, la duración de su mandato y el registro de las comunicaciones con el Ministro de Justicia, suscita controversia”. En otro apartado se dice literalmente: “El Consejo de Europa ha subrayado que es crucial para la confianza pública que la incoación de una acción judicial sea, y parezca, imparcial, objetiva y exenta de toda influencia indebida, en especial de naturaleza política. Aunque reconoce que esta cuestión ha sido abordada debidamente, ha instado a las autoridades a adoptar mejoras más fundamentadas para dotar de mayor autonomía al Ministerio Fiscal, en particular en lo que se refiere a la transparencia de la comunicación con el Gobierno. El Fiscal General actúa con imparcialidad y es independiente, sin que pueda recibir instrucciones ni órdenes del Gobierno ni de ningún otro órgano administrativo o judicial.

Sobre la publicidad de las actuaciones

Ahora bien, el Gobierno puede interesar del Fiscal General que promueva las actuaciones pertinentes en defensa del interés público. Si bien la ley determina que toda la comunicación del Gobierno con el Ministerio Fiscal se hará por conducto del Ministro de Justicia a través del fiscal general del Estado, no exige que estas comunicaciones se hagan públicas ni prevé la obligación de registrarlas por escrito. El Grupo de Estados contra la Corrupción (Greco) también se ha referido a este asunto como motivo de preocupación. No obstante, parece existir una práctica consistente en publicar algunas comunicaciones a través de notas de prensa en el sitio web del Ministerio de Justicia. Las partes interesadas resaltan la importancia de garantizar esa publicidad para disipar cualquier posible impresión de interferencia política del Gobierno en la Fiscalía y reforzar la confianza pública en la justicia penal”.

La conclusión es que no se entiende cómo es posible pensar en atribuir la instrucción penal al Ministerio Fiscal sin haber reformado con carácter previo su Estatuto Orgánico, a fin de dotarlo de la independencia e imparcialidad necesarias. La realidad es que no se ha presentado ninguna reforma legislativa con dicha finalidad. A lo sumo, se prevé hacerlo en el plazo de un año con posterioridad a la aprobación de la citada reforma procesal. Una decisión que, a todas luces, no es acertada ni comprensible.

Facebook
Twitter
LinkedIn
COrreo-e
Imprimir

Patrocinadores

Esta web utiliza cookies propias y de terceros para su correcto funcionamiento y para fines analíticos. Contiene enlaces a sitios web de terceros con políticas de privacidad ajenas que podrás aceptar o no cuando accedas a ellos. Al hacer clic en el botón Aceptar, acepta el uso de estas tecnologías y el procesamiento de tus datos para estos propósitos. Ver
Privacidad